Art. 13

Instrumentos financieros derivados aptos

En vigor desde 14 jun 2017
Artículo 13 Instrumentos financieros derivados aptos Un instrumento financiero derivado se considerará apto para inversión por un FMM siempre que se negocie en un mercado regulado con arreglo al artículo 50, apartado 1, letras a), b) o c), de la Directiva 2009/65/CE o en un mercado extrabursátil, y se cumplan todas las condiciones siguientes: a) que el activo subyacente del instrumento derivado consista en tipos de interés, tipos de cambio, divisas o índices que representen una de esas categorías; b) que el instrumento derivado tenga exclusivamente por objeto cubrir los riesgos de tipo de interés y de tipo de cambio inherentes a otras inversiones del FMM; c) que las contrapartes en las operaciones con derivados extrabursátiles sean entidades sujetas a regulación y supervisión prudencial, y pertenezcan a las categorías aprobadas por la autoridad competente en relación con el FMM; d) que los derivados extrabursátiles estén sujetos a una valoración diaria fiable y verificable y puedan venderse, liquidarse o saldarse en cualquier momento por su valor justo, mediante una operación compensatoria, por iniciativa del FMM.
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