Art. 27
Régimen lingüístico
En vigor desde 14 jun 2017
Artículo 27
Régimen lingüístico
1. En los casos en que se haga una oferta pública de valores o se solicite la admisión a cotización en un mercado regulado solamente en el Estado miembro de origen, el folleto se redactará en una lengua aceptada por la autoridad competente del Estado miembro de origen.
2. En los casos en que se haga la oferta pública de valores o se solicite la admisión a cotización en un mercado regulado en uno o más Estados miembros distintos del Estado miembro de origen, el folleto se elaborará en una lengua aceptada por las autoridades competentes de esos Estados miembros, o en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales, a elección del emisor, oferente o persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado.
La autoridad competente de cada Estado miembro de acogida deberá requerir que se traduzca a su lengua oficial, o al menos a una de sus lenguas oficiales o a cualquier otra lengua que dicha autoridad acepte, la nota de síntesis mencionada en el artículo 7, pero no requerirá la traducción de ninguna otra parte del folleto.
A efectos del examen y aprobación por parte de la autoridad competente del Estado miembro de origen, el folleto se elaborará en una lengua aceptada por dicha autoridad o en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales, a elección del emisor, oferente o persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado.
3. En los casos en que se haga la oferta pública de valores o se solicite la admisión a cotización en un mercado regulado en más de un Estado miembro, incluido el Estado miembro de origen, el folleto se redactará en una lengua aceptada por la autoridad competente del Estado miembro de origen y se facilitará también en una lengua aceptada por las autoridades competentes de cada Estado miembro de acogida, o en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales, a elección del emisor, oferente o persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado.
La autoridad competente de cada Estado miembro de acogida deberá requerir que se traduzca a su lengua oficial, o al menos a una de sus lenguas oficiales o a cualquier otra lengua que dicha autoridad acepte, la nota de síntesis mencionada en el artículo 7, pero no requerirá la traducción de ninguna otra parte del folleto.
4. Las condiciones finales y la nota de síntesis de la emisión individual se redactarán en la misma lengua que el folleto de base aprobado.
A la hora de notificar, de conformidad con el artículo 25, apartado 4, las condiciones finales a la autoridad competente del Estado, o, cuando haya más de un Estado miembro de acogida, a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida, se aplicará a dichas condiciones finales y a la nota de síntesis aneja el siguiente régimen lingüístico:
a)
la síntesis de la emisión concreta adjuntada como anexo a las condiciones finales disponible en el idioma o al menos en los idiomas oficiales del Estado miembro de acogida, u otras lenguas aceptadas por el mismo, de conformidad con el párrafo segundo de los apartados 2 o 3 según proceda;
b)
cuando el folleto de base deba traducirse en aplicación del apartado 2 o 3 según proceda, las condiciones finales y la nota de síntesis de la emisión concreta adjuntada como anexo a las mismas estarán sujetas a los mismos requisitos de traducción que el folleto de base.
5. Cuando el folleto se refiera a la admisión a cotización en un mercado regulado de valores no participativos y se intente conseguir en uno o varios Estados miembros la admisión a cotización en un mercado regulado de valores, el folleto se redactará en una lengua aceptada por las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida o en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales, a elección del emisor, del oferente o de la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado siempre que:
a)
o bien dichos valores únicamente vayan a cotizarse en un mercado regulado, o en un segmento específico de este, a los que solo pueden tener acceso inversores cualificados a efectos de la cotización de esos valores,
b)
o bien dichos valores tengan un valor nominal unitario mínimo de 100 000 EUR.
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