Art. 25
Notificación de los folletos y suplementos y comunicación de las condiciones finales
En vigor desde 14 jun 2017
Artículo 25
Notificación de los folletos y suplementos y comunicación de las condiciones finales
1. A petición del emisor, del oferente, de la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado o de la persona responsable de elaborar el folleto, la autoridad competente del Estado miembro de origen facilitará a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, en el plazo de un día hábil a partir de dicha petición o, si la petición se presenta conjuntamente con el proyecto de folleto, en el plazo de un día hábil a partir de la aprobación de este último, un certificado de aprobación que acredite que el folleto se ha elaborado de conformidad con el presente Reglamento y una copia de dicho folleto en formato electrónico.
Si procede, el certificado mencionado en el párrafo primero irá acompañado de la traducción del folleto y de toda nota de síntesis, preparada bajo la responsabilidad del emisor, el oferente, la persona que solicita la admisión a cotización en un mercado regulado o la persona responsable de la elaboración del folleto.
Se seguirá el mismo procedimiento para cualquier suplemento del folleto.
La expedición del certificado de aprobación se comunicará al emisor, oferente, persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado o persona responsable de la elaboración del folleto al mismo tiempo que a la autoridad competente del Estado miembro de acogida.
2. La aplicación de las disposiciones del artículo 18, apartados 1 y 2, se declarará en el certificado de aprobación, así como su justificación.
3. La autoridad competente del Estado miembro de origen deberá notificar a la AEVM la expedición del certificado de aprobación del folleto o de cualquier eventual suplemento al mismo tiempo que a la autoridad competente del Estado miembro de acogida.
4. Cuando las condiciones finales de un folleto de base previamente notificado no estén incluidas en el folleto de base ni en un suplemento, la autoridad competente del Estado miembro de origen deberá transmitirlas en formato electrónico a la autoridad competente del Estado o Estados miembros de acogida y a la AEVM, tan pronto como sea posible a partir de su presentación.
5. Las autoridades competentes no cobrarán tasa alguna por la notificación, o recepción de la notificación, de los folletos ni de sus suplementos, ni por ninguna otra actividad de supervisión relacionada, ya sea en el Estado miembro de origen o en el Estado o Estados miembros de acogida.
6. La AEVM creará un portal de notificación en el que cada una de las autoridades competentes incorporará los certificados de aprobación y las copias electrónicas a que se refieren el apartado 1 del presente artículo y el apartado 2 del artículo 26, y las condiciones finales de los folletos de base, a efectos de las notificaciones y comunicaciones a que se refieren los apartados 1, 3 y 4 del presente artículo y el artículo 26.
Toda transferencia de dichos documentos entre autoridades competentes se efectuará a través del portal de notificación.
7. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar las disposiciones técnicas necesarias para el funcionamiento del portal de notificación a que se refiere el apartado 6.
La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos a más tardar el 21 de julio de 2018.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a las que se refiere el párrafo primero, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
8. Con objeto de garantizar la aplicación uniforme del presente Reglamento y tener en cuenta los progresos técnicos de los mercados financieros, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para definir los formularios, modelos y procedimientos normalizados para la notificación del certificado de aprobación, de los folletos y de sus suplementos, y de la traducción del folleto y/o de la nota de síntesis.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución mencionadas en el párrafo primero, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
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