Art. 19

Incorporación por referencia

En vigor desde 14 jun 2017
Artículo 19 Incorporación por referencia 1.   En el folleto se podrá incorporar información por referencia cuando dicha información haya sido publicada, previa o simultáneamente, en formato electrónico, en una lengua que satisfaga los requisitos del artículo 27 y en alguno de los documentos siguientes: a) los documentos aprobados por una autoridad competente o presentados a la misma de conformidad con el presente Reglamento o la Directiva 2003/71/CE; b) los documentos mencionados en el artículo 1, apartado 4, letras f), a i), y apartado 5, párrafo primero, letras e) a h) y letra j), inciso v); c) la información regulada; d) informes financieros anuales e intermedios; e) informes de auditoría y estados financieros; f) informes de gestión a que se refiere el capítulo 5 de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (22); g) declaraciones sobre gobernanza empresarial a que se refiere el artículo 20 de la Directiva 2013/34/UE; h) informes sobre la determinación del valor de un activo de una empresa; i) los informes sobre remuneraciones a que se refiere el artículo 9 ter de la Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (23) j) informes anuales o cualquier divulgación de información obligatoria en virtud de los artículos 22 y 23 de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (24); k) escrituras de constitución y estatutos. Esta información será la más reciente de que disponga el emisor. Cuando únicamente se incorporen por referencia determinadas partes de un documento, se incluirá en el folleto una declaración de que las partes no incorporadas carecen de relevancia para el inversor, o bien están tratadas en otros lugares del folleto. 2.   Al incorporar información por referencia, los emisores, oferentes o personas que soliciten la admisión a cotización en un mercado regulado deberán velar por que se pueda acceder a la información. En particular, se incluirá en el folleto una lista de referencias cruzadas que permita a los inversores localizar con facilidad determinados elementos de información, así como hipervínculos a todos los documentos que contengan la información incorporada por referencia. 3.   Junto con el primer proyecto de folleto sometido a la autoridad competente, si es posible, y en cualquier caso durante el proceso de revisión del folleto, el emisor, oferente o persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado presentará la información incorporada por referencia en un formato electrónico que permita realizar búsquedas, salvo que dicha información ya hubiera sido aprobada por la autoridad competente o presentada a esta última. 4.   La AEVM podrá elaborar, o elaborará cuando la Comisión lo solicite, normas técnicas de regulación para actualizar la lista de documentos establecida en el apartado 1 del presente artículo, añadiendo otros tipos de documentos para los que la legislación de la Unión requiera su presentación a un organismo público o su aprobación por este. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a las que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
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