Art. 18
Omisión de información
En vigor desde 14 jun 2017
Artículo 18
Omisión de información
1. La autoridad competente del Estado miembro de origen podrá autorizar la omisión en el folleto, o las partes integrantes del mismo, de alguna de las informaciones requeridas cuando considere que se cumple alguna de las siguientes condiciones:
a)
que la divulgación de la información en cuestión sea contraria al interés público;
b)
que la divulgación de la información en cuestión sea gravemente perjudicial para el emisor, o para el garante si ha lugar, siempre que no sea probable que la omisión de dicha información induzca a error al público respecto a hechos y circunstancias fundamentales para poder formular un juicio informado sobre el emisor o el garante, y sobre los derechos inherentes a los valores a que se refiere el folleto;
c)
que la información en cuestión tenga una importancia secundaria respecto a una oferta o admisión a cotización en un mercado regulado específica y que no afecte a la evaluación de la situación financiera y perspectivas del emisor, oferente o garante si ha lugar.
La autoridad competente deberá presentar anualmente a la AEVM un informe relativo a la información cuya omisión haya autorizado.
2. Sin perjuicio de la adecuada información que se deba facilitar a los inversores, cuando, con carácter excepcional, determinada información requerida sea inapropiada en relación con el ámbito de actividad o la forma jurídica del emisor, o del garante si ha lugar, o con los valores a que se refiere el folleto, o las partes integrantes del mismo, este último podrá incluir, o sus partes integrantes, otra información equivalente a la requerida.
3. Al redactar el folleto de conformidad con el artículo 4, si los valores están garantizados por un Estado miembro, el emisor, oferente o persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado tendrá derecho a omitir la información relativa a dicho Estado miembro.
4. La AEVM podrá elaborar, o elaborará cuando lo solicite la Comisión, proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los supuestos en que sea posible omitir información de conformidad con el apartado 1, teniendo en cuenta los informes a la AEVM de las autoridades competentes a que se refiere ese mismo apartado.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a las que se refiere el párrafo primero, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
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