Art. 7
Procedimientos de consulta
En vigor desde 13 jun 2017
Artículo 7
Procedimientos de consulta
1. En lo que respecta al aviso de consulta y a la respuesta, la autoridad requirente y la autoridad requerida se comunicarán con los medios más adecuados de entre los indicados en el artículo 4, apartado 2, y en el artículo 6, apartado 1, teniendo debidamente en cuenta los aspectos de confidencialidad, las horas de correspondencia, el volumen de material que deba comunicarse y la facilidad con que la autoridad requirente pueda acceder a la información. La autoridad requirente responderá sin demora a las aclaraciones solicitadas por la autoridad requerida.
2. Si la información solicitada está, o puede estar, en posesión de una autoridad del mismo Estado miembro distinta de la autoridad requerida, esta recogerá la información sin demora y la transmitirá a la autoridad requirente de conformidad con el artículo 6.
3. La autoridad requerida y la autoridad requirente cooperarán para resolver cualquier dificultad que pueda surgir al ejecutar una solicitud, incluida la resolución de las cuestiones de costes si se estima que los costes de la prestación de asistencia serán excesivos para la autoridad requerida.
4. Cuando aparezca nueva información o surja la necesidad de información adicional durante el período de evaluación, la autoridad requirente y la autoridad requerida cooperarán para garantizar que se intercambie toda la información adicional pertinente de conformidad con el presente Reglamento.
5. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, y en el artículo 6, apartado 1, cuando se intercambie información en los últimos quince días hábiles previos a la finalización del período de evaluación a que se refiere el artículo 10 bis, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2004/39/CE, dicha información podrá facilitarse oralmente. En dichos casos, la información deberá ser confirmada posteriormente de conformidad con el artículo 4, apartado 2, y el artículo 6, apartado 1, salvo que las autoridades competentes correspondientes acuerden otra cosa.
6. La autoridad requerida y la autoridad requirente se informarán mutuamente de los resultados de la evaluación en relación con la que se haya realizado la consulta y, si procede, de la utilidad de la información u otro tipo de asistencia recibida o de cualquier problema hallado al prestar dicha asistencia o proporcionar dicha información.
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