Art. 4
En vigor desde 8 jun 2017
Artículo 4
La excepción se concederá si se cumplen las siguientes condiciones:
1)
Las autoridades aduaneras de Cabo Verde adoptarán las medidas necesarias para que se lleven a cabo verificaciones cuantitativas de las exportaciones de los productos indicados en el artículo 1.
2)
En la casilla 4 de los certificados de origen modelo A expedidos por las autoridades competentes de Cabo Verde en virtud del presente Reglamento se indicará lo siguiente: «Excepción — Reglamento de Ejecución (UE) 2017/968».
3)
Las autoridades competentes de Cabo Verde remitirán a la Comisión cada trimestre una relación de las cantidades por las que se hayan expedido certificados de origen modelo A en virtud del presente Reglamento, así como de los números de serie de dichos certificados.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2017:968:oj#art-4