Art. 2
En vigor desde 8 jun 2017
Artículo 2
1. La excepción se aplicará a los productos que hayan sido exportados de Cabo Verde y declarados para su despacho a libre práctica en la Unión durante el período comprendido desde el 1 de enero de 2017 hasta:
a)
el 31 de diciembre de 2018 o
b)
si el Acuerdo de Asociación Económica entre la Unión y África Occidental rubricado el 30 de marzo de 2014 («AAE») entra en vigor el 31 de diciembre de 2018 o antes, el día inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigor del AAE.
2. La excepción se aplicará a los productos hasta la cantidad anual indicada en el anexo.
3. La aplicación de la excepción está condicionada al cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 43 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.
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