Art. 3
Base de datos informatizada
En vigor desde 2 jun 2017
Artículo 3
Base de datos informatizada
La autoridad competente del Estado miembro podrá registrar en la base de datos informatizada de animales de la especie bovina, tal como se establece en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1760/2000, un código de identificación en forma de código alfa de dos letra s), o bien de código numérico de tres dígitos, tal como se menciona en el artículo 2, letra a), del presente Reglamento, con independencia de cuál sea el código de país que figure en los medios de identificación, siempre que se garantice la plena trazabilidad de los animales de la especie bovina.
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