Art. 2
Configuración del código de identificación para los animales de la especie bovina
En vigor desde 2 jun 2017
Artículo 2
Configuración del código de identificación para los animales de la especie bovina
El código de identificación para los animales de la especie bovina deberá aparecer en los medios de identificación de la manera siguiente:
a)
el primer elemento del código de identificación deberá ser el código de país del Estado miembro en que los medios de identificación se aplicaron por primera vez, ya sea en forma de código alfa de dos letras o de código numérico de tres dígitos, tal como figuran en el anexo;
b)
el segundo elemento del código de identificación deberá ser un código numérico individual del animal que no supere los 12 dígitos; sin embargo, Irlanda, España, Italia, Portugal y el Reino Unido podrán conservar su sistema de código alfanumérico de 12 dígitos a continuación del código del país para los animales nacidos antes del 31 de diciembre de 1999 en el caso de Irlanda, España, Italia y Portugal, y para los animales nacidos antes del 30 de junio de 2000 en el caso del Reino Unido.
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