Art. 4

Requisitos para la homologación de tipo con respecto al sistema OBD

En vigor desde 1 jun 2017
Artículo 4 Requisitos para la homologación de tipo con respecto al sistema OBD 1.   El fabricante se asegurará de que todos los vehículos estén equipados con un sistema OBD. 2.   El sistema OBD estará diseñado, fabricado e instalado en el vehículo de manera que pueda identificar los tipos de deterioro o mal funcionamiento a lo largo de toda la vida del vehículo. 3.   El sistema OBD deberá cumplir los requisitos del presente Reglamento en condiciones normales de uso. 4.   El IMF del sistema OBD, cuando se someta a ensayo con un componente defectuoso de conformidad con el apéndice 1 del anexo XI, deberá activarse. El IMF del sistema OBD también podrá activarse durante dicho ensayo cuando los niveles de emisión estén por debajo de los umbrales OBD especificados en el punto 2.3 del anexo XI. 5.   El fabricante se asegurará de que el sistema OBD cumpla los requisitos de rendimiento en uso que figuran en el punto 3 del apéndice 1 del anexo XI del presente Reglamento en todas las condiciones de conducción razonablemente previsibles. 6.   El fabricante pondrá a disposición de las autoridades nacionales y los operadores independientes, sin codificar, los datos relativos al rendimiento en uso que el sistema OBD del vehículo debe almacenar y transmitir de conformidad con lo dispuesto en el punto 7.6 del apéndice 1 del anexo 11 del Reglamento n.o 83 de la CEPE, de manera que puedan acceder a ellos fácilmente.
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