Art. 3
Acuerdos y compromisos legalmente vinculantes entre las entidades del grupo respecto a la línea de crédito o de liquidez no utilizada
En vigor desde 31 may 2017
Artículo 3
Acuerdos y compromisos legalmente vinculantes entre las entidades del grupo respecto a la línea de crédito o de liquidez no utilizada
1. Los acuerdos y compromisos legalmente vinculantes mencionados en el artículo 29, apartado 2, letra b), y el artículo 34, apartado 2, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 deberán cumplir las condiciones siguientes:
a)
que la línea de crédito o de liquidez sea una línea comprometida, disponible en términos jurídicos y prácticos en todo momento durante su período de vigencia, incluso durante períodos de tensión, sobre una base transfronteriza; que esté específicamente dedicada a la aplicación del índice preferencial de entrada o salida previsto en los artículos 29 y 34 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 y disponible a la vista; a estos efectos, las entidades de crédito deberán haber llevado a cabo un análisis jurídico suficiente, respaldado por un dictamen jurídico motivado y por escrito, aprobado por sus órganos de dirección, que confirme la validez y la eficacia jurídicas del acuerdo o compromiso de la línea de crédito o de liquidez en todas las jurisdicciones pertinentes;
b)
que la moneda de denominación de la línea de crédito o de liquidez comprometida sea coherente con la distribución por monedas de las salidas netas de liquidez del receptor de liquidez que no guarden relación con la línea;
c)
que el importe y el coste de la línea de crédito o de liquidez comprometida estén claramente especificados en el contrato en cuestión;
d)
que los acuerdos y compromisos no contengan ninguna cláusula que permita al proveedor de liquidez:
i)
supeditar su provisión al cumplimiento previo de cualquier condición,
ii)
sustraerse a su obligación de cumplir dichos acuerdos y compromisos,
iii)
modificar los términos de los acuerdos y compromisos sin la aprobación previa de las autoridades competentes pertinentes;
e)
que el vencimiento residual de la línea de crédito o de liquidez nunca deje de ser superior a seis meses; cuando la línea de crédito o de liquidez no tenga una fecha de vencimiento, deberá contemplarse un período mínimo de preaviso para su cancelación de seis meses.
2. El análisis jurídico mencionado en el apartado 1, letra a), se actualizará periódicamente para reflejar los cambios en la normativa de todas las jurisdicciones pertinentes. Los resultados de dichos análisis jurídicos se notificarán a las autoridades competentes.
3. El importe de la línea de crédito o de liquidez a que se refiere el apartado 1, letra c), no podrá revisarse sin el consentimiento previo de las autoridades competentes pertinentes.
4. Cuando el vencimiento residual a que se refiere el apartado 1, letra e), pase a ser inferior a seis meses o se dé aviso de la cancelación de la línea de crédito o de liquidez, las entidades de crédito lo notificarán inmediatamente a las autoridades competentes pertinentes. Estas determinarán si los índices preferenciales de entrada o salida siguen siendo aplicables de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 20, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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