Art. 2

Perfil de riesgo de liquidez bajo del proveedor y del receptor de liquidez

En vigor desde 31 may 2017
Artículo 2 Perfil de riesgo de liquidez bajo del proveedor y del receptor de liquidez 1.   Para considerar bajo el perfil de riesgo de liquidez mencionado en el artículo 29, apartado 2, letra a), y el artículo 34, apartado 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 deberán cumplirse las condiciones siguientes: a) que la ratio de cobertura de liquidez del proveedor y del receptor de liquidez haya respetado el nivel exigido con arreglo a lo dispuesto en los artículos 4 y 38 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61, y que uno y otro hayan cumplido los demás requisitos o medidas de supervisión relacionados con la liquidez aplicados de conformidad con el título VII, capítulo 2, secciones III y IV, de la Directiva 2013/36/UE, de forma continua y durante, al menos, los doce meses previos a la autorización de aplicar el índice preferencial de entrada o de salida a las líneas de crédito o de liquidez no utilizadas de conformidad con el artículo 29, apartado 1, y el artículo 34, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61; b) que las posiciones de liquidez del proveedor y del receptor entrañen un nivel de riesgo bajo según lo determinado en el último proceso de revisión y evaluación supervisoras llevado a cabo de conformidad con el título VII, capítulo 2, sección III, de la Directiva 2013/36/UE. A efectos de determinar si la condición a que se refiere la letra a) del presente apartado se cumple, el nivel requerido de la ratio de cobertura de liquidez se calculará partiendo del supuesto de que el índice preferencial de entrada o salida de liquidez se aplicó durante el período de doce meses mencionado en dicha letra. 2.   Cuando el proveedor o el receptor de liquidez haya obtenido la autorización de las autoridades competentes pertinentes para que no se aplique la condición establecida en el artículo 29, apartado 1, letra d), y en el artículo 34, apartado 1, letra d), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61, y el proveedor o receptor de liquidez no cumpla, o prevea que no va a cumplir el nivel requerido de la ratio de cobertura de liquidez establecido en los artículos 4 y 38 de dicho Reglamento Delegado, o cualquiera de los demás requisitos o medidas de supervisión relacionados con la liquidez aplicados de conformidad con el título VII, capítulo 2, secciones III y IV, de la Directiva 2013/36/UE, lo notificará inmediatamente a las autoridades competentes pertinentes e incluirá una descripción de los efectos de dicho incumplimiento de la ratio de cobertura de liquidez o cualesquiera requisitos o medidas de supervisión relacionados con la liquidez en el correspondiente índice preferencial de entrada o salida aplicado a su contraparte. 3.   Cuando el proveedor o el receptor de liquidez haya obtenido la autorización de las autoridades competentes pertinentes para que no se aplique la condición establecida en el artículo 29, apartado 1, letra d), y el artículo 34, apartado 1, letra d), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61, y el proveedor o receptor de liquidez no cumpla, o prevea que no va a cumplir el nivel requerido de la ratio de cobertura de liquidez establecido en dicho Reglamento Delegado, la notificación a que se refiere el apartado 2 se incluirá en la notificación inmediata y el plan de restablecimiento requeridos con arreglo al artículo 414 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. 4.   En los casos contemplados en los apartados 2 y 3, las autoridades competentes pertinentes determinarán si los índices preferenciales de entrada o salida siguen siendo aplicables de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 20, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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