Art. 30

Solicitud de extensión territorial posterior al registro internacional

En vigor desde 18 may 2017
Artículo 30 Solicitud de extensión territorial posterior al registro internacional 1.   Toda solicitud de extensión territorial presentada ante la Oficina con arreglo al artículo 149, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 207/2009 deberá cumplir los requisitos siguientes: a) que se presente utilizando cualquiera de los formularios mencionadas en el artículo 31 del presente Reglamento y contenga todas las indicaciones e información que exige el formulario; b) se indique el número de registro internacional al que hace referencia; c) la lista de productos o servicios esté comprendida en la lista de productos o servicios que figura en el registro internacional; d) el solicitante tenga derecho, basándose en las indicaciones facilitadas en el formulario internacional, a formular una designación posterior al registro internacional a través de la Oficina con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, inciso ii), y en el artículo 3 ter, apartado 2, del Protocolo de Madrid. 2.   Cuando una solicitud de extensión territorial no cumpla todos los requisitos establecidos en el apartado 1, la Oficina invitará al solicitante a corregir las deficiencias en el plazo que esta señale.
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