Art. 29
Hechos y resoluciones en materia de nulidad que han de notificarse a la Oficina Internacional
En vigor desde 18 may 2017
Artículo 29
Hechos y resoluciones en materia de nulidad que han de notificarse a la Oficina Internacional
1. La Oficina notificará a la Oficina Internacional en un plazo de cinco años a partir de la fecha del registro internacional los siguientes casos:
a)
si la solicitud de marca de la Unión sobre la que se basa el registro internacional ha sido retirada, se considera retirada o ha sido denegada mediante resolución definitiva, respecto a la totalidad o a parte de los productos o servicios enumerados en el registro internacional;
b)
si la marca de la Unión en la que se basa el registro internacional ha dejado de producir efectos porque ha sido objeto de renuncia, no se ha renovado, ha caducado o ha sido declarada nula por la Oficina mediante resolución definitiva o, sobre la base de una demanda de reconvención en una acción por violación de marca, por un tribunal de marcas de la Unión, respecto a la totalidad o a parte de los productos o servicios enumerados en el registro internacional;
c)
si la solicitud de marca de la Unión o la marca de la Unión en la que se basa el registro internacional ha sido dividida en dos solicitudes o registros.
2. La notificación a que se refiere el apartado 1 incluirá:
a)
el número de registro internacional;
b)
el nombre del titular del registro internacional;
c)
los hechos y las resoluciones que afectan a la solicitud o al registro de base, así como la fecha en la que surten efecto dichos hechos y resoluciones;
d)
en el caso al que se hace referencia en el apartado 1, letras a) o b), la solicitud de anulación del registro internacional;
e)
cuando el acto al que se hace referencia en el apartado 1, letras a) o b), afecte a la solicitud de base o al registro de base únicamente en relación con algunos de los productos o servicios, dichos productos o servicios, o los productos o servicios a los que no afecta;
f)
en el caso contemplado en el apartado 1, letra c), el número de cada solicitud de marca de la Unión o de registro en cuestión.
3. La Oficina notificará a la Oficina Internacional, una vez transcurrido un plazo de cinco años a partir de la fecha del registro internacional, los siguientes casos:
a)
cuando esté pendiente un recurso contra la decisión de un examinador de denegar la solicitud de marca de la Unión en la que se basa el registro internacional con arreglo al artículo 37 del Reglamento (CE) n.o 207/2009;
b)
cuando esté pendiente un procedimiento de oposición contra la solicitud de marca de la Unión en la que se basa el registro internacional;
c)
en caso de que la solicitud de caducidad o de que la solicitud de declaración de nulidad se encuentre pendiente contra la marca de la Unión en la que se basa el registro internacional;
d)
en los casos en que se haya alegado ante el Registro de Marcas de la Unión que una demanda de reconvención por caducidad o por declaración de nulidad ha sido interpuesta ante un tribunal de marcas de la UE contra la marca de la Unión en la que se basa el registro internacional, pero no se ha hecho todavía ninguna alegación ante el Registro acerca de la resolución del tribunal de marcas de la Unión sobre la demanda de reconvención.
4. Cuando los procedimientos mencionados en el apartado 3 hayan dado lugar a una resolución definitiva o a una inscripción en el Registro, la Oficina lo notificará a la Oficina Internacional con arreglo al apartado 2.
5. A efectos de los apartados 1 y 3, una marca de la Unión en la que se basa el registro internacional incluirá el registro de marca de la Unión resultante de la solicitud de marca de la Unión en la que se basa el registro internacional.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2017:1431:oj#art-29