Art. 2

En vigor desde 11 may 2017
Artículo 2 En el caso de que un productor exportador de China aporte pruebas suficientes a la Comisión de que: i) no ha exportado los productos descritos en el artículo 1, apartado 1, originarios de China durante el período de investigación (1 de enero a 31 de diciembre de 2015), ii) no está vinculado con ningún exportador o productor sujeto a las medidas establecidas en el presente Reglamento, ni iii) ha exportado realmente los productos afectados ni contraído ninguna obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión después del final del período de investigación, podrá modificarse el artículo 1, apartado 2, añadiendo el nuevo productor exportador a la lista del anexo.
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eli:reg_impl:2017:804:oj#art-2

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