Art. 2
En vigor desde 11 may 2017
Artículo 2
En el caso de que un productor exportador de China aporte pruebas suficientes a la Comisión de que:
i)
no ha exportado los productos descritos en el artículo 1, apartado 1, originarios de China durante el período de investigación (1 de enero a 31 de diciembre de 2015),
ii)
no está vinculado con ningún exportador o productor sujeto a las medidas establecidas en el presente Reglamento, ni
iii)
ha exportado realmente los productos afectados ni contraído ninguna obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión después del final del período de investigación,
podrá modificarse el artículo 1, apartado 2, añadiendo el nuevo productor exportador a la lista del anexo.
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