Art. 1

En vigor desde 11 may 2017
Artículo 1 1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro (excepto de fundición) o de acero (excepto de acero inoxidable), de sección circular y de diámetro exterior superior a 406,4 mm, clasificados actualmente en los códigos NC 7304 19 90, ex 7304 29 90, 7304 39 98 y 7304 59 99 (código TARIC 7304299090) y originarios de la República Popular China. 2.   Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas que se enumeran a continuación serán los siguientes: Empresa Tipo del derecho antidumping definitivo (%) Código TARIC adicional Yangzhou Chengde Steel Pipe Co., Ltd 29,2 C171 Hubei Xinyegang Special Tube Co., Ltd 54,9 C172 Yangzhou Lontrin Steel Tube Co., Ltd 39,9 C173 Hengyang Valin MPM Co., Ltd 48,2 C174 Zhejiang Gross Seamless Steel Tube Co., Ltd 41,4 C204 Empresas enumeradas en el anexo 45,6 C998 Todos los demás productores 54,9 C999 3.   La aplicación de los tipos de derechos individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que el (volumen) de (producto afectado) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código Taric adicional) en [país afectado]. Y declara asimismo que la información facilitada en la presente factura es completa y exacta.» Si no se presenta dicha factura, se aplicará el derecho aplicable a todas las demás empresas. Este requisito no se aplicará a los derechos garantizados por el derecho antidumping provisional conforme al Reglamento (UE) 2016/1977. 4.   Salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
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