Art. 5
Clasificación de las canales de cerdo
En vigor desde 20 abr 2017
Artículo 5
Clasificación de las canales de cerdo
Los Estados miembros podrán subdividir en subclases las clases de la clasificación de las canales de cerdo establecidas en el anexo IV, punto B.II, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
Los Estados miembros podrán autorizar otros criterios de evaluación, además del peso y el porcentaje estimado de carne magra contemplado en el anexo IV, parte B.II, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, para determinar el valor comercial de las canales de cerdo.
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