Art. 22
Identificación en la cadena de suministro
En vigor desde 5 abr 2017
Artículo 22
Identificación en la cadena de suministro
1. Los distribuidores e importadores cooperarán con los fabricantes o con sus representantes autorizados para obtener un nivel apropiado de trazabilidad de los productos.
2. Los agentes económicos deberán poder identificar ante la autoridad competente, durante el período a que hace referencia el artículo 10, apartado 7, lo siguiente:
a)
todo agente económico al que hayan suministrado directamente un producto;
b)
todo agente económico que les haya suministrado directamente un producto;
c)
todo centro sanitario o profesional de la salud al que hayan suministrado directamente un producto.
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