Art. 22

Identificación en la cadena de suministro

En vigor desde 5 abr 2017
Artículo 22 Identificación en la cadena de suministro 1.   Los distribuidores e importadores cooperarán con los fabricantes o con sus representantes autorizados para obtener un nivel apropiado de trazabilidad de los productos. 2.   Los agentes económicos deberán poder identificar ante la autoridad competente, durante el período a que hace referencia el artículo 10, apartado 7, lo siguiente: a) todo agente económico al que hayan suministrado directamente un producto; b) todo agente económico que les haya suministrado directamente un producto; c) todo centro sanitario o profesional de la salud al que hayan suministrado directamente un producto.
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