Art. 19

Productos con finalidad especial

En vigor desde 5 abr 2017
Artículo 19 Productos con finalidad especial 1.   Los Estados miembros no pondrán obstáculo a los productos destinados a estudios del funcionamiento que se suministran a tal efecto a laboratorios u otros centros, si cumplen las condiciones establecidas en los artículos 56 a 76 y en los actos de ejecución que se adopten en virtud del artículo 77. 2.   Los productos a que se refiere el apartado 1 no llevarán el marcado CE, con la excepción de aquellos a los que hace referencia el artículo 70. 3.   En ferias, exposiciones, demostraciones o actos similares, los Estados miembros no pondrán obstáculo a que se presenten productos que no cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento, siempre que un cartel visible indique claramente que solo están destinados a su presentación o muestra y no pueden comercializarse mientras no se hayan puesto en conformidad con el presente Reglamento.
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