Art. 103
Grupo de Coordinación de Productos Sanitarios
En vigor desde 5 abr 2017
Artículo 103
Grupo de Coordinación de Productos Sanitarios
1. Se crea el Grupo de Coordinación de Productos Sanitarios (MDCG).
2. Cada Estado miembro designará, para un período de tres años renovable, un miembro titular y un suplente con experiencia en el ámbito de los productos sanitarios, y un miembro titular y un suplente con experiencia en el ámbito de los productos sanitarios para diagnóstico in vitro. Los Estados miembros podrán optar por designar exclusivamente a un miembro y a un suplente, cada uno con experiencia en los dos ámbitos.
Los miembros del MDCG serán elegidos por su competencia y experiencia en lo relacionado con los productos sanitarios y los productos sanitarios para diagnóstico in vitro. Representarán a las autoridades competentes de los Estados miembros. La Comisión publicará los nombres y la filiación de los miembros.
En ausencia de los titulares, los suplentes los representarán y votarán en su nombre.
3. El MDCG se reunirá periódicamente y, cada vez que la situación lo requiera, a petición de la Comisión o de un Estado miembro. A las reuniones asistirán los miembros nombrados por su función y experiencia en el ámbito de los productos sanitarios o los miembros nombrados por su experiencia en el ámbito de los productos sanitarios para diagnóstico in vitro, o los miembros nombrados por su experiencia en ambos ámbitos, o sus suplentes, según proceda.
4. El MDCG pondrá el máximo empeño en llegar a un consenso. En caso de que tal consenso no pueda alcanzarse, el MDCG decidirá por mayoría de sus miembros. Los miembros que disientan podrán pedir que su posición y las razones en que se basan se hagan constar en el dictamen del MDCG.
5. El MDCG estará presidido por un representante de la Comisión. El presidente no participará en las votaciones.
6. El MDCG podrá invitar, para casos concretos, a expertos y otras personas a participar en reuniones o presentar contribuciones por escrito.
7. El MDCG podrá crear subgrupos temporales o permanentes. Cuando proceda, se invitará a participar en estos subgrupos, en calidad de observadoras, a organizaciones que representen a escala de la Unión los intereses de la industria de los productos sanitarios, los profesionales de la salud, los laboratorios, los pacientes y los consumidores.
8. El MDCG adoptará su reglamento interno, que establecerá, en particular, procedimientos para:
—
la adopción de dictámenes, recomendaciones u otras contribuciones, también en casos de urgencia;
—
la delegación de tareas en miembros ponentes y coponentes;
—
la aplicación del artículo 107 sobre los conflictos de intereses;
—
el funcionamiento de los subgrupos.
9. El MDCG tendrá las funciones establecidas en el artículo 105 del presente Reglamento y en el artículo 99 del Reglamento (UE) 2017/746.
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