Art. 36
Seguimiento de la aplicación
En vigor desde 16 mar 2017
Artículo 36
Seguimiento de la aplicación
1. Con el fin de ayudar a la Agencia en sus tareas de vigilancia con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 715/2009, la REGRT de Gas supervisará y analizará, de conformidad con el artículo 8, apartados 8 y 9 del Reglamento (CE) n.o 715/2009, el modo en que los gestores de redes de transporte han aplicado el presente Reglamento. En particular, la REGRT de Gas garantizará la exhaustividad y exactitud de toda la información pertinente que deberán facilitar los gestores de red de transporte. La REGRT de Gas presentará dicha información ante la Agencia con arreglo a los plazos siguientes:
a)
el 31 de marzo de 2018 en lo que respecta a los requisitos establecidos en el capítulo VIII;
b)
el 31 de marzo de 2020 en lo que respecta a las restantes disposiciones del presente Reglamento.
2. Los gestores de redes de transporte deberán comunicar a la REGRT de Gas toda la información que esta requiera para poder cumplir con sus obligaciones conforme a lo dispuesto en el apartado 1, con arreglo a los plazos siguientes:
a)
el 31 de diciembre de 2017 en lo que respecta a los requisitos establecidos en el capítulo VIII;
b)
el 31 de diciembre de 2019 en lo que respecta a las restantes disposiciones del presente Reglamento.
3. El ciclo de seguimiento de la aplicación indicado en los apartados 1 y 2 se repetirá en los años siguientes previa la correspondiente solicitud de la Comisión.
4. La REGRT de Gas y la Agencia preservarán la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales.
5. En un plazo de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, la Agencia publicará un informe sobre la aplicación de metodologías de precios de referencia en los Estados miembros.
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