Art. 33

Principios de tarificación de la capacidad incremental

En vigor desde 16 mar 2017
Artículo 33 Principios de tarificación de la capacidad incremental 1.   El precio de referencia es el precio mínimo al que los gestores de redes de transporte aceptarán una solicitud de capacidad incremental. Para el cálculo del test económico, se calcularán los precios de referencia incluyendo en la metodología de precios de referencia las hipótesis relevantes relacionadas con la oferta de capacidad incremental. 2.   En aquellos casos en que se ofrezca el sistema de precio a pagar fijo establecido en el artículo 24, letra b), a cambio de capacidad incremental, el precio de reserva a que se refiere el artículo 24, letra b), se basará en la inversión prevista y en los costes de explotación. Una vez reservada la capacidad incremental, este precio de reserva se ajustará proporcionalmente a la diferencia entre los costes de inversión previstos y los costes de inversión reales, independientemente de si la diferencia es positiva o negativa. 3.   En caso de que la asignación de toda la capacidad incremental al precio de referencia no generase suficientes ingresos para obtener un resultado positivo en el test económico, podría aplicarse una prima mínima obligatoria en la primera subasta o en el mecanismo de asignación alternativo en el que se oferte la capacidad incremental. La prima mínima obligatoria podrá aplicarse también en subastas sucesivas celebradas en las que se ofrezca la capacidad que inicialmente no se vendió, o cuando se ofrezca capacidad reservada inicialmente con arreglo al artículo 8, apartados 8 y 9, del Reglamento (UE) 2017/459. La decisión sobre si se aplica a las subastas una prima mínima obligatoria y en cuáles se aplica se adoptará de conformidad con el artículo 41, apartado 6, letra a), de la Directiva 2009/73/CE. 4.   El nivel de la prima mínima obligatoria permitirá obtener un resultado positivo en el test económico gracias a los ingresos generados por la capacidad ofertada en la primera subasta o en el mecanismo de asignación alternativo en que está disponible la capacidad incremental. El rango del nivel de la prima mínima obligatoria, según la capacidad asignada prevista, se presentará a las autoridades reguladoras nacionales pertinentes para su aprobación con arreglo al artículo 25, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2017/459. 5.   Al precio de referencia correspondiente a los productos de capacidad agrupada en el respectivo punto de interconexión se le añadirá una prima mínima obligatoria aprobada por la autoridad reguladora nacional y deberá atribuirse únicamente a los gestores de redes de transporte para los que la correspondiente autoridad reguladora nacional aprobó la prima mínima obligatoria. Este principio aplicado por defecto a la asignación de una prima mínima obligatoria se entiende sin perjuicio de la división de una posible prima de la subasta adicional con arreglo al artículo 21, apartado 3, o de un acuerdo alternativo entre las autoridades reguladoras nacionales implicadas.
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