Art. 21
Determinación de precios de la capacidad agrupada
En vigor desde 16 mar 2017
Artículo 21
Determinación de precios de la capacidad agrupada
1. El precio de reserva para un producto de capacidad agrupada equivaldrá a la suma de los precios de reserva de las capacidades que contribuyan a dicho producto. Los precios de reserva para las correspondientes capacidades de entrada y salida deberán estar disponibles cuando el producto de capacidad agrupada se oferte y asigne por medio de una plataforma de reserva conjunta a que se refiere el artículo 37 del Reglamento (UE) 2017/459.
2. Los ingresos procedentes de las ventas de un producto de capacidad agrupada correspondientes al precio de reserva para dicho producto se atribuirán a los gestores de redes de transporte respectivos como sigue:
a)
después de cada transacción correspondiente a un producto de capacidad agrupada:
b)
en proporción a los precios de reserva de las capacidades que contribuyan a dicho producto.
3. La prima de la subasta procedente de las ventas del producto de capacidad agrupada se atribuirá de conformidad con el acuerdo alcanzado por los respectivos gestores de redes de transporte, que estará sujeto a la aprobación por parte de la autoridad o autoridades reguladoras nacionales, que se concederá a más tardar tres meses antes del comienzo de las subastas anuales de capacidad anual. En ausencia de aprobación por todas las autoridades reguladoras nacionales implicadas, la prima de la subasta se atribuirá equitativamente a los correspondientes gestores de redes de transporte.
4. En aquellos casos en que el punto de interconexión de que se trate conecte sistemas de entrada-salida adyacentes de dos Estados miembros, las correspondientes autoridades reguladoras nacionales deberán remitir a la Agencia para su información el acuerdo a que se refiere el apartado 3.
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