Art. 6
Cálculo y maximización de la capacidad
En vigor desde 16 mar 2017
Artículo 6
Cálculo y maximización de la capacidad
1. Se pondrá a disposición de los usuarios de la red la máxima capacidad técnica, teniendo en cuenta la integridad del sistema y el funcionamiento seguro y eficiente de la red.
a)
A fin de maximizar la oferta de capacidad agrupada mediante la optimización de la capacidad técnica, los gestores de redes de transporte adoptarán las siguientes medidas en los puntos de interconexión, dando prioridad a los puntos de interconexión en los que se produzca la congestión contractual a que se refiere el punto 2.2.3, apartado 1, del anexo I del Reglamento (CE) n.o 715/2009: los gestores de redes de transporte establecerán y aplicarán un método conjunto, especificando los pasos concretos que habrán de dar los respectivos gestores de redes para alcanzar la optimización necesaria:
1)
el método conjunto incluirá un análisis en profundidad de las capacidades técnicas, incluida cualquier discrepancia existente a ambos lados del punto de interconexión, así como las acciones específicas y el calendario detallado —incluidas las posibles implicaciones y las autorizaciones requeridas para la recuperación de costes y ajustes en el régimen regulador— necesarios para maximizar la oferta de capacidad agrupada. Dichas acciones específicas no podrán ir en detrimento de la oferta de capacidad en otros puntos relevantes de las redes afectadas ni en los puntos de salida a las redes de distribución pertinentes para la seguridad de suministro a los clientes finales, tales como instalaciones de almacenamiento, terminales de GNL y clientes protegidos según la definición del Reglamento (UE) n.o 994/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (7);
2)
la metodología de cálculo y las modalidades de suministro de capacidad adoptadas por los gestores de redes de transporte deberán resolver las situaciones específicas en que las capacidades concurrentes entre sistemas impliquen puntos de interconexión y puntos de salida hacia instalaciones de almacenamiento;
3)
este análisis en profundidad tendrá en cuenta las consideraciones del plan decenal de desarrollo de la red a nivel de la Unión previsto en el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 715/2009, los planes nacionales de inversiones, las obligaciones pertinentes según las leyes nacionales aplicables y cualquier otra obligación contractual pertinente;
4)
los gestores de redes de transporte pertinentes aplicarán un planteamiento dinámico al nuevo cálculo de la capacidad técnica, cuando proceda en conjunción con el cálculo dinámico aplicado respecto a la capacidad adicional sobre la base del punto 2.2.2, apartado 2, del anexo I del Reglamento (CE) n.o 715/2009, identificando conjuntamente la frecuencia apropiada para el nuevo cálculo en cada punto de interconexión y atendiendo a las particularidades de este;
5)
en el método conjunto, los gestores de redes de transporte adyacentes consultarán a los demás gestores de red de transporte específicamente afectados;
6)
al efectuar el nuevo cálculo de la capacidad técnica, los gestores de redes de transporte tomarán en consideración la información que puedan facilitarles los usuarios de la red sobre los flujos futuros previstos.
b)
Los gestores de redes de transporte evaluarán conjuntamente, y ajustarán cuando proceda, al menos los siguientes parámetros:
1)
los compromisos de presión;
2)
todas las hipótesis de demanda y suministro, incluidos los detalles sobre condiciones climáticas de referencia y las configuraciones de red asociadas a hipótesis extremas;
3)
el poder calorífico.
2. Cuando la optimización de la capacidad técnica genere costes a los gestores de redes de transporte, en particular costes que afecten de manera desigual a los gestores de redes de transporte a cada lado de un punto de interconexión, estos podrán recuperar los costes en que hayan incurrido de una forma eficiente, a través del marco regulador establecido por las autoridades reguladoras pertinentes, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CE) n.o 715/2009 y con el artículo 42 de la Directiva 2009/73/CE. Será de aplicación el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 713/2009.
3. Cuando proceda, las autoridades reguladoras nacionales consultarán a los usuarios de la red acerca del método de cálculo y el planteamiento conjunto aplicados.
4. Los cambios en la cantidad de capacidad agrupada ofertada en los puntos de interconexión que resulten del procedimiento previsto en el apartado 1 se incluirán en el informe de la Agencia publicado de conformidad con el punto 2.2.1, apartado 2, del anexo I del Reglamento (CE) n.o 715/2009.
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