Art. 82
Cálculo de las tasas o gravámenes
En vigor desde 15 mar 2017
Artículo 82
Cálculo de las tasas o gravámenes
1. Las tasas o gravámenes percibidos de conformidad con el artículo 79, apartado 1, letra a), y apartado 2, se establecerán de acuerdo con uno de los siguientes métodos de cálculo o con una combinación de ellos:
a)
a tanto alzado en función de los costes totales de los controles oficiales a cargo de las autoridades competentes durante un período de tiempo determinado, y se aplicarán a todos los operadores con independencia de si se realiza algún control oficial durante el período de referencia en relación con cada uno de los operadores a los que se apliquen las tasas o gravámenes; para establecer el nivel de las tasas o gravámenes que deben aplicarse a cada sector, actividad y categoría de operadores, las autoridades competentes tendrán en cuenta los efectos que tengan en la distribución de los costes totales de dichos controles oficiales el tipo y el volumen de la actividad de que se trate y los factores de riesgo pertinentes; o bien,
b)
sobre la base del cálculo de los costes reales de cada control oficial, y se aplicarán a los operadores sujetos a ese control oficial.
2. Los gastos de viaje a que se refiere el artículo 81, letra f), se tendrán en cuenta para el cálculo de las tasas o gravámenes contemplados en el artículo 79, apartado 1, letra a), y apartado 2, de una forma que no discrimine entre operadores en función de la distancia entre sus instalaciones y la ubicación de las autoridades competentes.
3. En caso de que las tasas o gravámenes se calculen de conformidad con el apartado 1, letra a), las tasas o gravámenes percibidos por las autoridades competentes no excederán de los costes totales ocasionados por los controles oficiales realizados durante el período de tiempo a que se hace referencia.
4. Cuando las tasas o gravámenes se calculen de conformidad con el apartado 1, letra b), no excederán del coste real del control oficial efectuado.
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