Art. 79
Tasas o gravámenes obligatorios
En vigor desde 15 mar 2017
Artículo 79
Tasas o gravámenes obligatorios
1. Las autoridades competentes percibirán tasas y gravámenes por los controles oficiales que se efectúen en relación con las actividades contempladas en el anexo IV, capítulo II, y los que se efectúen de animales y mercancías contemplados en el artículo 47, apartado 1, letras a), b) y c), en los puestos de control fronterizo o en los puntos de control a que se refiere el artículo 53, apartado 1, letra a);
a)
según el nivel de los costes calculados de conformidad con el artículo 82, apartado 1, o
b)
según los importes previstos en el anexo IV.
2. Las autoridades competentes percibirán tasas y gravámenes para recuperar los costes en que incurran en relación con:
a)
los controles oficiales que se efectúen de los animales y mercancías mencionados en el artículo 47, apartado 1, letras d), e) y f);
b)
los controles oficiales que se efectúen a petición del operador para obtener la autorización contemplada en el artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 183/2005;
c)
los controles oficiales que no se habían previsto originalmente, y que:
i)
hayan resultado necesarios a raíz de la detección de un caso de incumplimiento por el mismo operador durante un control oficial realizado de conformidad con el presente Reglamento, y
ii)
se hayan realizado para evaluar el alcance y el impacto del caso de incumplimiento o para comprobar que se ha subsanado el incumplimiento.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán, en relación con las actividades contempladas en el anexo IV, capítulo II, sobre una base objetiva y no discriminatoria, reducir el importe de las tasas o gravámenes teniendo en cuenta:
a)
los intereses de los operadores con un volumen de negocios reducido;
b)
los métodos tradicionales de producción, transformación y distribución;
c)
las necesidades de los operadores situados en regiones con condicionantes geográficos específicos, y
d)
el historial de los operadores en cuanto al cumplimiento de las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, tal como se determine mediante controles oficiales.
4. Los Estados miembros podrán decidir que las tasas y gravámenes, calculados de acuerdo con el artículo 82, apartado 1, letra b), no se perciban por debajo de la cantidad en la que no sería rentable la recaudación, teniendo en cuenta el coste de esta y los ingresos totales previstos por la percepción de esas tasas y gravámenes.
5. El presente artículo no se aplicará a los controles oficiales que se efectúen para comprobar el cumplimiento de las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letras i) y j).
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