Art. 63

Suspensión de la designación de los puestos de control fronterizos

En vigor desde 15 mar 2017
Artículo 63 Suspensión de la designación de los puestos de control fronterizos 1.   Los Estados miembros suspenderán la designación de un puesto de control fronterizo y ordenarán la interrupción de sus actividades, respecto a la totalidad o algunas de las categorías de animales y mercancías para las que se hubiera efectuado la designación, en los casos en que dichas actividades puedan dar lugar a riesgos para la salud humana, la salud animal, la sanidad vegetal, el bienestar de los animales o, por lo que respecta a los OMG y los productos fitosanitarios, también para el medio ambiente. En caso de riesgo grave, la suspensión tendrá efecto inmediato. 2.   Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros de cualquier suspensión de la designación de un puesto de control fronterizo y de las razones de dicha suspensión. 3.   Los Estados miembros indicarán la suspensión de la designación de un puesto de control fronterizo en las listas contempladas en el artículo 60, apartado 1. 4.   Los Estados miembros levantarán la suspensión contemplada en el apartado 1 tan pronto como: a) las autoridades competentes tengan la certeza de que los riesgos a que se refiere el apartado 1 han dejado de existir, y b) hayan comunicado a la Comisión y a los demás Estados miembros la información sobre la base de la cual se levanta la suspensión. 5.   El presente artículo no afectará a la competencia de los Estados miembros para decidir sobre la suspensión de la designación de un puesto de control fronterizo por razones distintas de las contempladas en el presente Reglamento.
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