Art. 62

Retirada de la designación de los puestos de control fronterizos

En vigor desde 15 mar 2017
Artículo 62 Retirada de la designación de los puestos de control fronterizos 1.   Cuando los puestos de control fronterizos dejen de cumplir los requisitos contemplados en el artículo 64, los Estados miembros deberán: a) retirar la designación a que se refiere el artículo 59, apartado 1, respecto a la totalidad o algunas de las categorías de animales y mercancías para las que se hubiera efectuado la designación, y b) suprimir dichos puestos de control fronterizos de las listas a las que se alude en el artículo 60, apartado 1, en relación con las categorías de animales y mercancías respecto a las que se retire la designación. 2.   Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de la retirada de la designación de un puesto de control fronterizo con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 y de las razones de dicha retirada. 3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 144 a fin de completar el presente Reglamento por lo que respecta a los supuestos en que, como excepción a lo establecido en el artículo 59, puedan designarse de nuevo puestos de control fronterizos cuya designación se hubiera retirado solo parcialmente de conformidad con el apartado 1, letra a), del presente artículo, así como a los procedimientos para llevar a cabo esta nueva designación. 4.   El presente artículo no afectará a la competencia de los Estados miembros para decidir sobre la retirada de la designación de un puesto de control fronterizo por razones distintas de las contempladas en el presente Reglamento.
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