Art. 59
Designación de puestos de control fronterizos
En vigor desde 15 mar 2017
Artículo 59
Designación de puestos de control fronterizos
1. Los Estados miembros designarán puestos de control fronterizos para la realización de los controles oficiales de una o más categorías de animales y mercancías a que se refiere el artículo 47, apartado 1.
2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión esta designación antes de que sea efectiva. Dicha notificación incluirá toda la información necesaria para que la Comisión verifique que el puesto de control fronterizo propuesto cumple los requisitos mínimos establecidos en el artículo 64.
3. En el plazo de tres meses a partir de la recepción de la notificación a que se refiere el apartado 2, la Comisión informará al Estado miembro de lo siguiente:
a)
si la designación del puesto de control fronterizo propuesto está supeditada al resultado favorable de un control efectuado por expertos de la Comisión de conformidad con el artículo 116, con el fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en el artículo 64, y
b)
la fecha de dicho control, que deberá realizarse en un plazo máximo de seis meses a partir de la notificación.
4. En caso de que la Comisión haya informado a un Estado miembro, con arreglo al apartado 3, de que no es necesario realizar un control, el Estado miembro podrá hacer efectiva la designación.
5. El Estado miembro aplazará la designación del puesto de control fronterizo hasta que la Comisión le haya comunicado el resultado favorable del control. La Comisión comunicará los resultados de su control realizado con arreglo al apartado 3, letra a), en un plazo máximo de tres meses a partir de la fecha de dicho control.
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