Art. 57

Utilización del DSCE por las autoridades aduaneras

En vigor desde 15 mar 2017
Artículo 57 Utilización del DSCE por las autoridades aduaneras 1.   La inclusión en regímenes aduaneros de partidas de las categorías de animales y mercancías a que se refiere el artículo 47, apartado 1, y su correspondiente tramitación, incluida su entrada o manipulación en depósitos aduaneros o zonas francas, estará supeditada a que el operador responsable de la partida presente a las autoridades aduaneras el DSCE, sin perjuicio de las excepciones a que se refiere el artículo 48 y de las normas a que se refieren los artículos 53 y 54. En esta fase del procedimiento, el DSCE habrá sido debidamente finalizado en el SGICO por las autoridades competentes del puesto de control fronterizo. 2.   Las autoridades aduaneras: a) no permitirán que la partida se someta a un régimen aduanero distinto del indicado por las autoridades competentes del puesto de control fronterizo, y b) sin perjuicio de las excepciones a que se refiere el artículo 48 y las normas a que se refieren los artículos 53 y 54, solo permitirán el despacho a libre práctica de una partida previa presentación de un DSCE debidamente finalizado que confirme que la partida se ajusta a las normas aplicables a que se refiere el artículo 1, apartado 2. 3.   Cuando se efectúe una declaración en aduana que se refiera a una partida de las categorías de animales o mercancías contempladas en el artículo 47, apartado 1, sin presentar el DSCE, las autoridades aduaneras retendrán la partida y notificarán de inmediato esta situación a las autoridades competentes del puesto de control fronterizo. Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias con arreglo al artículo 66, apartado 6.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2017:625:oj#art-57

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil