Art. 30

Condiciones para la delegación de determinadas funciones de control oficial en personas físicas

En vigor desde 15 mar 2017
Artículo 30 Condiciones para la delegación de determinadas funciones de control oficial en personas físicas Las autoridades competentes podrán delegar en una o varias personas físicas, cuando las normas contempladas en los artículos 18 a 27 así lo permitan, determinadas funciones de control oficial. Dicha delegación se hará por escrito y cumplirá las siguientes condiciones: a) la delegación contendrá una descripción precisa de aquellas funciones de control oficial que las personas físicas de que se trate pueden ejercer y de las condiciones en que dichas personas físicas pueden ejercer esas funciones; b) las personas físicas: i) dispondrán de la experiencia, el equipamiento y la infraestructura necesarios para ejercer aquellas funciones de control oficial que hayan sido delegadas en ellas, ii) tendrán la cualificación y la experiencia necesarias, iii) actuarán con imparcialidad y no tendrán ningún conflicto de intereses en lo que respecta al ejercicio de aquellas funciones de control oficial que hayan sido delegadas en ellas, y c) se habrán establecido disposiciones que garanticen una coordinación eficiente y eficaz entre las autoridades competentes que deleguen y las personas físicas en quienes se delegue.
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