Art. 18

Normas específicas sobre los controles oficiales y para las medidas que deben adoptar las autoridades competentes en relación con la producción de los productos de origen animal destinados al consumo humano

En vigor desde 15 mar 2017
Artículo 18 Normas específicas sobre los controles oficiales y para las medidas que deben adoptar las autoridades competentes en relación con la producción de los productos de origen animal destinados al consumo humano 1.   Los controles oficiales efectuados para comprobar el cumplimiento de las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, en relación con los productos de origen animal destinados al consumo humano incluirán la comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos en los Reglamentos (CE) n.o 852/2004, (CE) n.o 853/2004, (CE) 1069/2009 y (CE) n.o 1099/2009, según proceda. 2.   Los controles oficiales mencionados en el apartado 1 en relación con la producción de carne incluirán: a) la inspección ante mortem realizada en el matadero por un veterinario oficial que, para la preselección de los animales, podrá contar con la ayuda de auxiliares oficiales que hayan recibido la formación necesaria a tal fin; b) no obstante lo dispuesto en la letra a), en el caso de las aves de corral y los lagomorfos, la inspección ante mortem realizada por un veterinario oficial, bajo la supervisión del veterinario oficial o, si existen garantías suficientes, bajo la responsabilidad del veterinario oficial; c) la inspección post mortem realizada por un veterinario oficial, bajo la supervisión del veterinario oficial o, si existen garantías suficientes, bajo la responsabilidad del veterinario oficial, y d) los otros controles oficiales realizados en mataderos, salas de despiece y establecimientos de manipulación de caza por un veterinario oficial, bajo la supervisión del veterinario oficial o, si existen garantías suficientes, bajo la responsabilidad del veterinario oficial, para comprobar el cumplimiento de los requisitos aplicables a: i) la higiene de la producción de carne, ii) la presencia de residuos de medicamentos veterinarios y de contaminantes en los productos de origen animal destinados al consumo humano, iii) las auditorías de buenas prácticas de higiene y los procedimientos basados en los principios de ARPCC, iv) los ensayos de laboratorio para detectar la presencia de agentes zoonóticos y enfermedades animales y para comprobar el cumplimiento de los criterios microbiológicos definidos en el artículo 2, letra b), del Reglamento (CE) n.o 2073/2005 de la Comisión (54), v) la manipulación y la eliminación de los subproductos animales y del material especificado de riesgo, vi) la salud y el bienestar de los animales. 3.   La autoridad competente, basándose en los resultados de un análisis de riesgos, podrá autorizar al personal de los mataderos a que preste asistencia en la realización de tareas relacionadas con los controles oficiales a que se refiere el apartado 2 en los establecimientos en los que realicen sacrificios de aves de corral o lagomorfos, o, en los establecimientos en los que realicen sacrificios de animales de otras especies, autorizarlo a realizar tareas concretas de muestreo y ensayo relacionadas con dichos controles, a condición de que dicho personal: a) trabaje con independencia del personal de producción del matadero; b) haya recibido la formación adecuada para realizar dichas tareas, y c) realice dichas tareas en presencia del veterinario oficial o del auxiliar oficial y siguiendo sus instrucciones. 4.   Si en los controles oficiales a que se refiere el apartado 2, letras a) y c), no se detecta ninguna deficiencia que haga que la carne no resulte apta para el consumo humano, el veterinario oficial u otra persona bajo la supervisión o la responsabilidad de este, o bien el personal del matadero en las condiciones establecidas en el apartado 3, aplicará la marca sanitaria a los ungulados domésticos, los mamíferos de caza de cría que no sean lagomorfos y la caza mayor. 5.   El veterinario oficial seguirá siendo responsable de las decisiones adoptadas a raíz de los controles oficiales contemplados en los apartados 2 y 4, incluso cuando haya asignado el ejercicio de la tarea al auxiliar oficial. 6.   A efectos de los controles oficiales contemplados en el apartado 1 que se realicen en relación con moluscos bivalvos vivos, las autoridades competentes clasificarán las zonas de producción y reinstalación. 7.   La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 144 a fin de completar el presente Reglamento por lo que respecta a las normas específicas de realización de los controles oficiales contemplados en los apartados 2 a 6 en lo referente a: a) los criterios y condiciones para determinar, como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, letra a), los supuestos en que la inspección ante mortem puede realizarse en determinados mataderos bajo la supervisión o la responsabilidad de un veterinario oficial, siempre que las excepciones no afecten la consecución de los objetivos del presente Reglamento; b) los criterios y condiciones para determinar, por lo que se refiere a las aves de corral y a los lagomorfos, los supuestos en que se cuenta con las suficientes garantías para que los controles oficiales se realicen bajo la responsabilidad de un veterinario oficial en lo que respecta a las inspecciones ante mortem mencionadas el apartado 2, letra b); c) los criterios y condiciones para determinar, como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, letra a), los supuestos en que la inspección ante mortem puede realizarse fuera del matadero en caso de sacrificio de urgencia; d) los criterios y condiciones para determinar, como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, letras a) y b), los supuestos en que la inspección ante mortem puede realizarse en la explotación de procedencia; e) los criterios y condiciones para determinar los supuestos en que se cuenta con las suficientes garantías para que los controles oficiales se realicen bajo la responsabilidad de un veterinario oficial en lo que respecta a las inspecciones post mortem y a las actividades de auditoría mencionadas en el apartado 2, las letras c) y d); f) los criterios y condiciones para determinar, como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, letra c), los supuestos de sacrificio de emergencia en que la inspección post mortem se ha de realizar por el veterinario oficial; g) los criterios y condiciones para determinar, en lo que se refiere a los pectínidos, los gasterópodos marinos y los holotúridos, los supuestos en que, no obstante lo dispuesto en el apartado 6, no se han de clasificar las zonas de producción y de reinstalación; h) excepciones específicas respecto a los Rangifer tarandus tarandus, Lagopus lagopus y Lagopus mutus, con el fin de permitir la continuación de antiguas costumbres y prácticas locales y tradicionales, siempre que dichas excepciones no afecten a la realización de los objetivos del presente Reglamento; i) los criterios y condiciones para determinar, como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, letra d), los supuestos en que los controles oficiales en las salas de despiece pueden ser realizados por personal designado a tal fin por las autoridades y adecuadamente formado; j) los requisitos mínimos específicos aplicables al personal de las autoridades competentes y al veterinario oficial y al auxiliar oficial para garantizar que ejerzan adecuadamente las funciones que se les asignan en el presente artículo, incluidos los requisitos mínimos específicos de formación; k) los requisitos mínimos de formación adecuados para el personal del matadero que preste asistencia en la realización de tareas relacionadas con los controles oficiales y otras actividades oficiales de conformidad con el apartado 3. 8.   La Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará normas sobre disposiciones prácticas uniformes para la realización de los controles oficiales a que se refiere el presente artículo, en lo que respecta a: a) los requisitos específicos uniformes para la realización de los controles oficiales y la frecuencia mínima uniforme de tales controles oficiales, habida cuenta de los peligros y riesgos específicos que existen en relación con cada producto de origen animal y los diferentes procesos a que está sometido, cuando sea necesario un nivel mínimo de control oficial para hacer frente a los peligros y riesgos uniformes reconocidos que puedan plantear los productos de origen animal; b) las condiciones de clasificación y seguimiento de las zonas de producción y reinstalación clasificadas de moluscos bivalvos vivos; c) los supuestos en que las autoridades competentes en relación con incumplimientos específicos hayan de adoptar una o varias de las medidas contempladas en el artículo 137, apartado 2, y el artículo 138, apartado 2; d) las disposiciones prácticas de la inspección ante mortem y post mortem a que se refiere el apartado 2, letras a), b) y c), incluidos los requisitos uniformes necesarios para asegurarse de que existen garantías suficientes cuando los controles oficiales se realicen bajo la responsabilidad del veterinario oficial; e) los requisitos técnicos de la marca sanitaria y las disposiciones prácticas para su aplicación; f) los requisitos específicos para la realización de los controles oficiales y la frecuencia mínima uniforme de tales controles oficiales en lo que se refiere a la leche cruda, los productos lácteos y los productos de la pesca, cuando sea necesario un nivel mínimo de control oficial para hacer frente a los peligros y riesgos uniformes reconocidos que dichos productos puedan plantear. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 145, apartado 2. 9.   En cumplimiento de los objetivos del presente Reglamento, y en particular en relación con los requisitos de seguridad alimentaria, los Estados miembros podrán adoptar medidas nacionales de ejecución de proyectos piloto de duración y alcance limitados, para evaluar disposiciones prácticas alternativas de realización de los controles oficiales de la producción de carne. Dichas medidas nacionales se notificarán de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 5 y 6 de la Directiva (UE) 2015/1535. Los resultados de la evaluación realizada mediante los proyectos piloto se comunicarán a la Comisión en cuanto estén disponibles. 10.   A efectos del artículo 30, se permitirá la delegación de determinadas funciones de control oficial contempladas en el presente artículo en una o varias personas físicas.
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