Art. 17
Definiciones específicas
En vigor desde 15 mar 2017
Artículo 17
Definiciones específicas
A los efectos del artículo 18:
a)
por «bajo la responsabilidad del veterinario oficial» se entenderá que el veterinario oficial asigna el ejercicio de una tarea a un auxiliar oficial.
b)
por «bajo la supervisión del veterinario oficial» se entenderá que un auxiliar oficial ejerce una tarea bajo la responsabilidad del veterinario oficial y que este está presente en las instalaciones durante el tiempo necesario para ejercer esa tarea;
c)
por «inspección ante mortem» se entenderá la comprobación, antes de las tareas de sacrificio, del cumplimiento de los requisitos de salud humana y de salud y bienestar animales, incluido, en su caso, el examen clínico de cada animal, y la comprobación de la información sobre la cadena agroalimentaria a la que se refiere el anexo II, sección III, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;
d)
por «inspección post mortem» se entenderá la comprobación en mataderos o establecimientos de manipulación de caza del cumplimiento de los requisitos aplicables a:
i)
las canales, tal como se definen en el anexo I, punto 1.9, del Reglamento (CE) n.o 853/2004, y los despojos tal como se definen en el punto 1.11 de dicho anexo, a los efectos de decidir si la carne es apta para el consumo humano,
ii)
la eliminación segura de los materiales especificados de riesgo, y
iii)
la salud y el bienestar de los animales.
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