Art. 106

Asistencia en caso de incumplimiento que ocasione un riesgo o que constituya una infracción reiterada o potencialmente grave

En vigor desde 15 mar 2017
Artículo 106 Asistencia en caso de incumplimiento que ocasione un riesgo o que constituya una infracción reiterada o potencialmente grave 1.   Cuando, durante los controles oficiales efectuados con animales o mercancías originarios de otro Estado miembro, las autoridades competentes establezcan que dichos animales o mercancías no cumplen las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, de manera que se ocasione un riesgo para la salud humana, la salud animal, la sanidad vegetal, el bienestar de los animales o, por lo que respecta a los OMG y los productos fitosanitarios, también para el medio ambiente, o que constituya una infracción potencialmente grave de dichas normas, lo notificarán sin dilación a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición y de cualquier otro Estado miembro afectado con el fin de permitir a dichas autoridades competentes emprender las investigaciones oportunas. 2.   Las autoridades competentes notificadas deberán sin dilación: a) acusar recibo de la notificación; b) cuando la autoridad notificante así lo especifique, indicar qué investigaciones tienen intención de llevar a cabo, e c) investigar el asunto, adoptar todas las medidas necesarias e informar a las autoridades competentes notificantes sobre la naturaleza de las investigaciones y controles oficiales realizados, las decisiones adoptadas y los motivos de dichas decisiones. 3.   Si las autoridades competentes notificantes tienen motivos para considerar que las investigaciones realizadas o las medidas adoptadas por las autoridades competentes notificadas no abordan adecuadamente el incumplimiento observado, solicitarán a las autoridades competentes notificadas que complementen los controles oficiales realizados o las medidas adoptadas. En tales casos, las autoridades competentes de los dos Estados miembros procurarán: a) alcanzar un planteamiento común con el fin de abordar adecuadamente el incumplimiento, incluso a través de controles oficiales e investigaciones conjuntos realizados de conformidad con el artículo 104, apartado 3, y b) informarán a la Comisión sin dilación cuando no puedan ponerse de acuerdo sobre las medidas adecuadas. 4.   Cuando los controles oficiales efectuados con animales o mercancías originarios de otro Estado miembro pongan de manifiesto casos reiterados de incumplimiento como los contemplados en el apartado 1, las autoridades competentes del Estado miembro de destino informarán de ello sin dilación a la Comisión y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.
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