Art. 105

Asistencia sin solicitud en caso de incumplimiento

En vigor desde 15 mar 2017
Artículo 105 Asistencia sin solicitud en caso de incumplimiento 1.   Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro tengan conocimiento de un caso de incumplimiento, y este pueda tener implicaciones para otro Estado miembro, deberán notificar sin dilación indebida dicha información a las autoridades competentes de ese otro Estado miembro sin que se les haya solicitado. 2.   Las autoridades competentes notificadas de conformidad con el apartado 1: a) acusarán recibo de la comunicación sin dilación indebida; b) cuando la autoridad notificante así lo especifique, indicarán en el plazo de diez días laborables a partir de la fecha de recibo de la notificación: i) qué investigaciones tienen intención de llevar a cabo, o, ii) los motivos por los que consideran que no es necesario llevar a cabo ninguna investigación, y c) en caso de que se consideren necesarias las investigaciones a que se refiere la letra b), investigarán el asunto e informarán a las autoridades competentes notificantes sin dilación de los resultados y, en su caso, de las medidas adoptadas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2017:625:oj#art-105

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil