Art. 102
Normas generales
En vigor desde 15 mar 2017
Artículo 102
Normas generales
1. Las autoridades competentes de los Estados miembros afectados se prestarán mutuamente asistencia administrativa con arreglo a los artículos 104 a 107, con el fin de garantizar la correcta aplicación de las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, en los casos que tengan pertinencia en más de un Estado miembro.
2. La asistencia administrativa incluirá, en su caso, y mediante acuerdo entre las autoridades competentes de que se trate, la participación de las autoridades competentes de un Estado miembro en los controles oficiales sobre el terreno que realicen las autoridades competentes de otro Estado miembro.
3. Lo dispuesto en el presente título se entenderá sin perjuicio del Derecho nacional:
a)
aplicable a la puesta a disposición de documentos e información que sean objeto de procedimientos e investigaciones judiciales, incluidas las investigaciones penales, o que estén relacionados con dichos procedimientos e investigaciones, y
b)
destinado a la protección de los intereses comerciales de las personas físicas o jurídicas.
4. Los Estados miembros adoptarán medidas para facilitar la transmisión a las autoridades competentes, desde otras fuerzas y cuerpos de seguridad, fiscalías y autoridades judiciales, de información sobre posibles incumplimientos de las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, que sean pertinentes para la aplicación del presente título y que puedan constituir:
a)
un riesgo para la salud humana, la salud animal, la sanidad vegetal, el bienestar de los animales o, por lo que respecta a los OMG y los productos fitosanitarios, también para el medio ambiente, o bien
b)
una posible infracción de las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, perpetrada mediante prácticas fraudulentas o engañosas.
5. Todas las comunicaciones entre autoridades competentes en virtud de los artículos 104 a 107 se harán por escrito, en papel o en formato electrónico.
6. Con objeto de racionalizar y simplificar el intercambio de comunicación, la Comisión, mediante actos de ejecución, establecerá un formato normalizado para:
a)
las solicitudes de asistencia contempladas en el artículo 104, apartado 1, y
b)
la comunicación de las notificaciones y respuestas comunes y recurrentes.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 145, apartado 2.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2017:625:oj#art-102