Art. 100

Designación de los laboratorios nacionales de referencia

En vigor desde 15 mar 2017
Artículo 100 Designación de los laboratorios nacionales de referencia 1.   Los Estados miembros designarán uno o varios laboratorios nacionales de referencia por cada laboratorio de referencia de la Unión Europea designado de conformidad con el artículo 93, apartado 1. Los Estados miembros podrán designar también un laboratorio nacional de referencia cuando no exista el correspondiente laboratorio de referencia de la Unión Europea. Los Estados miembros podrán designar un laboratorio situado en otro Estado miembro o en un tercer país que sea parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. Un mismo laboratorio podrá ser designado como laboratorio nacional de referencia para más de un Estado miembro. 2.   Se aplicarán a los laboratorios nacionales de referencia los requisitos establecidos en el artículo 37, apartado 4, letra e), el artículo 37, apartado 5, el artículo 39, el artículo 42, apartado 1, el artículo 42, apartado 2, letras a) y b), y el artículo 42, apartado 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 37, apartado 4, letra e), en el ámbito regulado por el artículo 1, apartado 2, letra g), las autoridades competentes podrán designar laboratorios oficiales, designados como tales por la autoridad competente sobre la base de una excepción adoptada en virtud del artículo 41, como laboratorios de referencia nacionales independientemente de que cumplan la condición prevista en el artículo 37, apartado 4, letra e). 3.   Los laboratorios nacionales de referencia: a) serán imparciales, no tendrán conflicto de intereses, y en particular no se hallarán en una situación que, directa o indirectamente, pueda afectar a la imparcialidad de su conducta profesional en lo que respecta al ejercicio de sus tareas como laboratorios de referencia nacionales; b) contarán con personal debidamente cualificado y adecuadamente formado en las técnicas de análisis, ensayo y diagnóstico de su ámbito de competencia, y con personal de apoyo según proceda, o podrán contratar a dicho personal; c) poseerán o tendrán acceso a la infraestructura, el equipamiento y los productos necesarios para realizar las tareas que se les asignen; d) garantizarán que su personal y cualquier otro personal contratado tenga un buen conocimiento de las normas y prácticas internacionales y que en su trabajo se tengan en cuenta los últimos avances en materia de investigación a escala nacional, de la Unión e internacional; e) estarán equipados o tendrán acceso al equipamiento necesario para realizar sus tareas en situaciones de emergencia, y f) cuando proceda, estarán equipados para cumplir las correpondientes normas de bioseguridad. 4.   Los Estados miembros: a) comunicarán el nombre y la dirección de cada laboratorio nacional de referencia a la Comisión, al correspondiente laboratorio de referencia de la Unión Europea y a los demás Estados miembros; b) pondrán la información a que se refiere la letra a) a disposición del público, y c) actualizarán la información a que se refiere la letra a) siempre que sea necesario. 5.   Los Estados miembros que tengan más de un laboratorio nacional de referencia por un mismo laboratorio de referencia de la Unión Europea garantizarán que dichos laboratorios cooperan estrechamente para establecer una coordinación eficaz entre sí, con los demás laboratorios nacionales y con el laboratorio de referencia de la Unión Europea. 6.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 144 a fin de completar el presente Reglamento por lo que respecta al establecimiento de requisitos para los laboratorios nacionales de referencia, además de los contemplados en los apartados 2 y 3 del presente artículo. Dichos actos delegados se limitarán a garantizar la coherencia con cualesquiera de los requisitos adicionales adoptados en virtud del artículo 99, apartado 2.
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