Art. 80

Disposiciones transitorias

En vigor desde 13 mar 2017
Artículo 80 Disposiciones transitorias 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34, a petición de una organización de productores o asociación de organizaciones de productores, un programa operativo aprobado en aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, podrá: a) seguir ejecutándose hasta su conclusión en las condiciones aplicables en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011; b) ser modificado para que cumpla los requisitos del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, del presente Reglamento y del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892, o c) ser sustituido por un nuevo programa operativo aprobado en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, del presente Reglamento y del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892, 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 23, el límite máximo de la ayuda financiera de la Unión para 2017 se calculará de acuerdo con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011. 3.   Por lo que se refiere a las agrupaciones de productores constituidas de conformidad con el artículo 125 sexies del Reglamento (CE) n.o 1234/2007, las disposiciones del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 que el artículo 79 del presente Reglamento suprime seguirán aplicándose hasta que tales agrupaciones de productores hayan sido reconocidas como organizaciones de productores o el Estado miembro de que se trate haya recuperado la ayuda abonada con arreglo al artículo 116, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.
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