Art. 74
Notificación de precios y cantidades de productos importados
En vigor desde 13 mar 2017
Artículo 74
Notificación de precios y cantidades de productos importados
1. A más tardar a las 12.00 horas (hora de Bruselas) del primer día hábil siguiente, con respecto a cada producto y durante los períodos indicados en el anexo VII, parte A, por cada día de mercado y por cada origen, los Estados miembros notificarán a la Comisión:
a)
los precios medios representativos de los productos importados de terceros países y vendidos en los mercados de importación de los Estados miembros, y
b)
las cantidades totales correspondientes a los precios mencionados en la letra a).
A los efectos del párrafo primero, letra a), los Estados miembros notificarán a la Comisión los mercados de importación que consideren representativos, entre los que figurarán Londres, Milán, Perpiñán y Rungis.
Cuando las cantidades totales contempladas en el párrafo primero, letra b), sean inferiores a diez toneladas, no se notificarán a la Comisión los precios correspondientes.
2. Los precios mencionados en el apartado 1, párrafo primero, letra a), se registrarán:
a)
con respecto a cada producto que figure en el anexo VII, parte A;
b)
con respecto al conjunto de variedades y calibres disponibles, y
c)
en la fase importador/mayorista o, si no se dispone de los precios en esta fase, en la fase mayorista/minorista.
Se deducirán los importes siguientes:
a)
un margen de comercialización de un 15 % para los centros de comercialización de Londres, Milán y Rungis, y de un 8 % para los demás centros de comercialización, y
b)
los gastos de transporte y seguro dentro del territorio aduanero de la Unión.
Los Estados miembros podrán establecer importes a tanto alzado para los gastos de transporte y seguro deducibles en virtud del párrafo segundo. Esos importes, así como sus métodos de cálculo, se notificarán inmediatamente a la Comisión.
3. Cuando los precios registrados de conformidad con el apartado 2 correspondan a la fase mayorista/minorista, se les deducirá:
a)
un importe que represente el 9 % con respecto al margen comercial del mayorista;
b)
un importe de 0,7245 EUR por cada 100 kilogramos con respecto a los gastos de manipulación y los impuestos y derechos de mercado.
4. En el caso de los productos enumerados en el anexo VII, parte A, cubiertos por una norma de comercialización específica, se considerarán representativos los precios siguientes:
a)
precios de productos de la categoría I, cuando las cantidades de esta categoría representen al menos el 50 % de las cantidades totales comercializadas;
b)
precios de productos de las categorías I y II, cuando las cantidades de estas categorías representen al menos el 50 % de las cantidades totales comercializadas;
c)
precios de productos de la categoría II, en caso de que no haya productos de la categoría I, a menos que se decida ponderarlos con un coeficiente de adaptación si, debido a sus características cuantitativas, esos productos no se comercializan habitualmente en la categoría I.
El coeficiente de adaptación al que se hace referencia en el párrafo primero, letra c), se aplicará una vez deducidos los importes indicados en el apartado 2.
En el caso de los productos enumerados en el anexo VII, parte A, no cubiertos por una norma de comercialización específica, se considerarán representativos los precios de los productos que cumplan la norma general de comercialización.
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