Art. 10

Despacho a libre práctica

En vigor desde 2 feb 2017
Artículo 10 Despacho a libre práctica El despacho a libre práctica de las partidas de los alimentos que figuran en el anexo I estará supeditado a la presentación (física o electrónicamente) por parte del explotador de empresa alimentaria o su representante a las autoridades aduaneras de un DCE debidamente cumplimentado por la autoridad competente del PED una vez que se hayan realizado todos los controles oficiales y se conozcan los resultados favorables de los controles físicos, en aquellos casos en que se exijan tales controles. Las autoridades aduaneras solo autorizarán el despacho a libre práctica de los envíos si en la casilla II.14 del DCE figura la decisión favorable de la autoridad competente y su firma en la casilla II.21.
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