Art. 28

Prohibición de la pesca de tiburones de aguas profundas

En vigor desde 20 ene 2017
Artículo 28 Prohibición de la pesca de tiburones de aguas profundas 1.   Queda prohibido pescar tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus) en la zona de la Convención CIAT, y mantener a bordo, transbordar, almacenar, ofrecer a la venta, vender o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos capturados en dicha zona. 2.   En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente por los operadores del buque. 3.   Los operadores del buque: a) registrarán el número de ejemplares liberados, indicando su situación (vivo o muerto); b) comunicarán la información especificada en la letra a) al Estado miembro del que sean nacionales; los Estados miembros comunicarán a la Comisión la información recogida durante el año anterior a más tardar el 31 de enero.
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