Art. 3
Notificaciones
En vigor desde 5 ene 2017
Artículo 3
Notificaciones
1. Una vez que se ponga en servicio el ERTMS en un tramo del corredor de la red básica, el Estado miembro interesado lo notificará a la Comisión en un plazo de un mes a través de los sistemas establecidos de conformidad con el artículo 49, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1315/2013 y con el artículo 5, apartado 1, de la Decisión de Ejecución 2014/880/UE de la Comisión (8).
2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier retraso en la puesta en servicio del ERTMS en un tramo determinado de un corredor de la red básica que deba equiparse. Los administradores de infraestructuras ferroviarias informarán en consecuencia de esos retrasos a los Estados miembros.
3. Cuando notifique los retrasos mencionados en el apartado 2, el Estado miembro interesado remitirá a la Comisión un expediente con una descripción técnica del proyecto en el que se indique una nueva fecha para la puesta en servicio del ERTMS. En el expediente se especificarán los motivos del retraso y se indicarán las medidas correctoras adoptadas por el administrador de la infraestructura ferroviaria.
4. Si el retraso obedece a una circunstancia excepcional, la Comisión podrá aceptar que se prorrogue la fecha pertinente por un máximo de tres años. Cuando se conceda una prórroga, el Estado miembro introducirá las modificaciones necesarias en su plan de implementación nacional elaborado conforme al punto 7.4.4 del anexo del Reglamento (UE) 2016/919 en un plazo de un mes tras la concesión de dicha prórroga.
Se considerará circunstancia excepcional con arreglo al párrafo primero una circunstancia resultante de la fase de planificación que esté relacionada con conclusiones geológicas específicas, la protección del medio ambiente o de las especies, hallazgos arqueológicos, procedimientos de concesión de permisos, la realización de una evaluación de impacto ambiental de conformidad con la Directiva 2014/52/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (9); o una circunstancia resultante de las fases de autorización y construcción que escape al control del promotor del proyecto y no pertenezca a la categoría de los riesgos habituales que deben abordarse en el marco de la gestión de este tipo de proyectos.
5. En caso de que un acto legislativo modifique de manera incompatible las especificaciones del ERTMS establecidas en el Reglamento (UE) 2016/919, los Estados miembros presentarán a la Comisión un análisis de los efectos de la aplicación de la referencia jurídica modificada en su red y en la planificación del ERTMS sin demora injustificada y, a más tardar, en el momento en que el Comité contemplado en el artículo 51 de la Directiva (UE) 2016/797 formule su dictamen. Si puede demostrarse que las modificaciones han tenido efectos directos en el coste o el calendario de determinadas implementaciones específicas, se adaptará el anexo I en consecuencia.
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