Art. 4

Utilización razonable

En vigor desde 15 dic 2016
Artículo 4 Utilización razonable 1.   A efectos de toda política de utilización razonable, el proveedor de itinerancia podrá solicitar a sus clientes itinerantes que faciliten pruebas de la residencia habitual en el Estado miembro del proveedor de itinerancia o de otros vínculos estables con dicho Estado miembro que impliquen una presencia frecuente y sustancial en su territorio. 2.   Sin perjuicio del límite de volumen nacional eventualmente aplicable, en el caso de los paquetes de datos abiertos, el cliente itinerante podrá consumir cuando viaje periódicamente en la Unión un volumen de servicios itinerantes de datos al por menor a la tarifa minorista nacional equivalente, como mínimo, al doble del volumen obtenido dividiendo el precio nacional al por menor global de dicho paquete de datos abiertos, IVA excluido, correspondiente a la totalidad del período de facturación, entre la tarifa máxima por itinerancia al por mayor regulada a que se refiere el artículo 12 del Reglamento (UE) n.o 531/2012. En caso de venta de servicios móviles al por menor agrupados con otros servicios o con terminales, el precio nacional al por menor global de un paquete de datos se determinará, a efectos del artículo 2, apartado 2, letra c), y del presente apartado, teniendo en cuenta el precio aplicado a la venta por separado del componente de servicios móviles al por menor del paquete, IVA excluido, si se conoce, o el precio de venta individual de servicios de iguales características. 3.   En el caso de los planes de precios de prepago, como alternativa al requisito de la política de utilización razonable enunciado en el apartado 1, el proveedor de itinerancia podrá limitar el consumo de servicios de itinerancia de datos al por menor dentro de la Unión a la tarifa minorista nacional a volúmenes equivalentes a, como mínimo, el volumen obtenido dividiendo el importe total, IVA excluido, del crédito restante disponible y ya pagado por el cliente al proveedor de itinerancia en el momento de iniciar la itinerancia entre la tarifa máxima por itinerancia al por mayor regulada a que se refiere el artículo 12 del Reglamento (UE) n.o 531/2012. 4.   En el contexto del tratamiento de los datos sobre tráfico de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 2002/58/CE, con el fin de evitar usos abusivos o anómalos de los servicios de itinerancia al por menor regulados prestados a la tarifa minorista nacional aplicable, el proveedor de itinerancia podrá aplicar mecanismos de control equitativos, razonables y proporcionados basados en indicadores objetivos relacionados con el riesgo de uso abusivo o anómalo ajeno a los viajes periódicos dentro de la Unión. Los indicadores objetivos podrán incluir medidas para determinar si el consumo nacional de los clientes prevalece sobre el consumo en itinerancia o su presencia nacional prevalece sobre la presencia en otro Estado miembro de la Unión. Con el fin de garantizar que los clientes itinerantes que emprenden viajes periódicos no sean objeto de advertencias innecesarias o excesivas con arreglo al artículo 5, apartado 4, los proveedores de itinerancia que apliquen tales medidas para acreditar un riesgo de uso abusivo o anómalo de los servicios de itinerancia deberán observar tales indicadores de presencia y consumo de manera acumulativa y durante un período de tiempo de al menos cuatro meses. El proveedor de itinerancia especificará en los contratos con los clientes itinerantes a qué servicio o servicios móviles al por menor se refiere el indicador de consumo, así como la duración mínima del período de observación. La prevalencia del consumo nacional o de la presencia nacional del cliente itinerante durante el período de observación definido se considerará prueba de uso no abusivo y no anómalo de los servicios de itinerancia al por menor regulados. A efectos de los párrafos segundo, tercero y quinto, contarán como días de presencia nacional de un cliente todos aquellos en los que el cliente se haya conectado a la red nacional. Solo podrán utilizarse adicionalmente como indicadores objetivos del riesgo de uso abusivo o anómalo de los servicios de itinerancia al por menor regulados prestados a la tarifa minorista nacional aplicable los siguientes: a) largos períodos de inactividad de una determinada tarjeta SIM unidos a un uso principal, si no exclusivo, en itinerancia; b) activación y utilización secuencial de múltiples tarjetas SIM por un mismo cliente cuando se encuentra en itinerancia. 5.   Cuando el proveedor de itinerancia determine, con pruebas objetivas y fundadas, que una serie de tarjetas SIM han sido objeto de reventa organizada a personas que no residen realmente ni tienen vínculos estables que impliquen una presencia frecuente y sustancial en el Estado miembro de ese proveedor de itinerancia al por menor a fin de hacer posible el consumo de servicios itinerantes al por menor regulados prestados a la tarifa minorista nacional aplicable para fines distintos de los viajes periódicos, el proveedor de itinerancia podrá adoptar inmediatamente medidas proporcionadas con el fin de garantizar el cumplimiento de todas las condiciones del contrato subyacente. 6.   Cuando actúe de conformidad con la presente sección, el proveedor de itinerancia deberá ajustarse a las Directivas 2002/58/CE y 95/46/CE y sus medidas de ejecución nacionales y al Reglamento (UE) n.o 2016/679. 7.   El presente Reglamento no se aplicará a las políticas de utilización razonable definidas en las condiciones contractuales de tarifas de itinerancia alternativas ofrecidas de conformidad con el artículo 6 sexies, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 531/2012.
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