Art. 11
Seguimiento de la política de utilización razonable y de las solicitudes de autorización para aplicar un recargo por itinerancia presentadas por los proveedores de itinerancia con arreglo al artículo 6 quater, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 531/2012 con el fin de garantizar la sostenibilidad de su modelo de tarificación nacional
En vigor desde 15 dic 2016
Artículo 11
Seguimiento de la política de utilización razonable y de las solicitudes de autorización para aplicar un recargo por itinerancia presentadas por los proveedores de itinerancia con arreglo al artículo 6 quater, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 531/2012 con el fin de garantizar la sostenibilidad de su modelo de tarificación nacional
A fin de vigilar la aplicación coherente de los artículos 6 ter y 6 quater del Reglamento (UE) n.o 531/2012 y del presente Reglamento, y con vistas a informar cada año a la Comisión de las solicitudes con arreglo al artículo 6 quinquies, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 531/2012, las autoridades nacionales de reglamentación recopilarán con regularidad información sobre:
a)
cualquier medida que adopten para supervisar la aplicación del artículo 6 ter del Reglamento (UE) n.o 531/2012 y las disposiciones de aplicación establecidas en el presente Reglamento;
b)
el número de solicitudes para aplicar un recargo por itinerancia presentadas, autorizadas y renovadas en el transcurso del año en virtud del artículo 6 quater, apartados 2 y 4, y del Reglamento (UE) n.o 531/2012;
c)
el alcance de los márgenes netos negativos al por menor de la itinerancia reconocidos en sus decisiones de autorizar recargos por itinerancia y las disposiciones relativas a los recargos declaradas en las solicitudes de autorización para aplicar un recargo por itinerancia presentadas por un proveedor de itinerancia en virtud del artículo 6 quater, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 531/2012 con el fin de garantizar la sostenibilidad de su modelo de tarificación nacional.
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