Art. 16

Presencia de observadores

En vigor desde 14 dic 2016
Artículo 16 Presencia de observadores 1.   Los Estados miembros establecerán un programa de presencia de observadores para garantizar la recopilación de datos pertinentes, oportunos y precisos sobre las capturas y capturas accesorias de especies de aguas profundas, así como sobre los hallazgos de ecosistemas marinos vulnerables y otra información pertinente para la aplicación efectiva del presente Reglamento. Los buques que utilicen redes de arrastre de fondo o redes de enmalle de fondo con una autorización de pesca dirigida a especies de aguas profundas estarán sujetos a una presencia de observadores de al menos el 20 %, excepto aquellos en los que, por motivos de seguridad, no sea adecuado embarcar observadores. Todos los demás buques con autorización para capturar especies de aguas profundas estarán sujetos a una presencia de observadores de al menos el 10 %, excepto aquellos en los que, por motivos de seguridad, no sea adecuado embarcar observadores. 2.   Cuando el Estado miembro de un operador le solicite que embarque a un observador en su buque, la ausencia del observador por motivos ajenos a la voluntad del operador no impedirá que el buque salga del puerto. 3.   El 1 de enero de 2018 a más tardar, la Comisión solicitará asesoramiento científico, basado en los datos recogidos en el marco del presente Reglamento, sobre si la presencia de observadores establecida en el apartado 1 del presente artículo es suficiente para alcanzar los objetivos del artículo 1, en particular para prevenir repercusiones adversas significativas en los ecosistemas marinos vulnerables en el contexto de la pesca en aguas profundas, y sobre si debe adaptarse sobre la base de un método de muestreo actualizado. La Comisión informará sin demora de los resultados del asesoramiento científico al Parlamento Europeo y al Consejo. 4.   Cuando la Comisión, sobre la base del asesoramiento científico a que se refiere el apartado 3, considere que deben ajustarse los porcentajes de presencia de observadores establecidos en el apartado 1, podrá presentar con carácter urgente una propuesta de revisión de dichos porcentajes. 5.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, el presente artículo se aplicará mutatis mutandis a la pesca de especies de aguas profundas por buques que utilicen redes de arrastre de fondo o redes de enmalle de fondo en la zona de regulación de la CPANE.
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