Art. 15

Normas en materia de recopilación y notificación de datos

En vigor desde 14 dic 2016
Artículo 15 Normas en materia de recopilación y notificación de datos 1.   Sin perjuicio de disposiciones más específicas del presente Reglamento, se aplicará lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 199/2008. 2.   Al recopilar datos sobre métiers de aguas profundas de conformidad con las normas generales sobre recopilación de datos y los niveles de precisión establecidos en el programa plurianual de la Unión para la recopilación, la gestión y el uso de datos biológicos, técnicos, medioambientales, sociales y económicos, los Estados miembros observarán los requisitos específicos de recopilación y notificación de datos establecidos en el anexo II para el métier de aguas profundas. 3.   En todas las autorizaciones de pesca expedidas de conformidad con el artículo 5, los Estados miembros incluirán las condiciones necesarias para garantizar que el buque interesado participe, en colaboración con la institución científica pertinente, en todo programa de recopilación de datos que se refiera a las actividades pesqueras para las que se expidan autorizaciones. 4.   El capitán de un buque, o cualquier otra persona responsable de las actividades de este, tendrá la obligación de embarcar al observador científico que haya sido asignado al buque por el Estado miembro, a menos que resulte imposible por motivos de seguridad. El capitán facilitará al observador científico el cumplimiento de sus tareas. 5.   A petición de la Comisión, todo Estado miembro presentará informes anuales que contengan los datos agregados del número de buques que enarbolen su pabellón que se dediquen a la pesca en aguas profundas, su caladero, el tipo de arte, el tamaño, la cantidad de cada tipo de autorización de pesca expedida, su puerto de origen, el total de las posibilidades de pesca en aguas profundas de las que dispongan sus buques y el porcentaje agregado de utilización de tales posibilidades. Dichos informes se pondrán a disposición del público.
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