Art. 4

En vigor desde 7 dic 2016
Artículo 4 1.   A partir de las 10.00 horas (hora de Bruselas) del 11 de enero de 2017, las autoridades nacionales competentes enumeradas en el anexo II podrán notificar a la Comisión las cantidades contempladas en las solicitudes de autorizaciones de importación. 2.   Las autoridades nacionales competentes no expedirán autorizaciones de importación sin haber recibido previamente la notificación de la Comisión, conforme al artículo 17, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/936, de que existen cantidades disponibles para la importación. Las autoridades nacionales competentes solo expedirán las autorizaciones si el operador: a) demuestra la existencia de un contrato sobre el suministro de los bienes, y b) certifica por escrito que, respecto a las categorías y los países de que se trate: i) aún no se le ha concedido ninguna autorización en virtud del presente Reglamento, o bien ii) se le ha concedido una autorización en virtud de del presente Reglamento, pero ha utilizado al menos el 50 % de la cantidad asignada. 3.   Las autorizaciones de importación serán válidas durante los nueve meses siguientes a la fecha de expedición, hasta el 31 de diciembre de 2017 como máximo. No obstante, a petición del importador, las autoridades nacionales competentes podrán conceder una prórroga de tres meses a una autorización, siempre que, en el momento de la solicitud, se haya utilizado un mínimo del 50 % de la cantidad asignada. Dicha prórroga no sobrepasará bajo ninguna circunstancia el 31 de marzo de 2018.
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