Art. 2
En vigor desde 7 dic 2016
Artículo 2
Los contingentes mencionados en el artículo 1 se asignarán según el orden cronológico de llegada a la Comisión de las notificaciones efectuadas por los Estados miembros relativas a las solicitudes de los operadores individuales, referidas a cantidades no superiores a las cantidades máximas por operador fijadas en el anexo I.
No obstante, estas cantidades máximas no se aplicarán a los operadores que puedan demostrar a las autoridades nacionales competentes, al presentar su primera solicitud correspondiente a 2017, respecto a determinadas categorías y determinados terceros países, que importaron cantidades superiores a las cantidades máximas fijadas para cada categoría con arreglo a las autorizaciones de importación que les fueron concedidas para 2016.
Las autoridades competentes podrán autorizar a dichos operadores a importar cantidades no superiores a las importadas en 2016 de determinados terceros países y en determinadas categorías, siempre que se disponga de volúmenes contingentarios suficientes.
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