Art. 2

En vigor desde 7 dic 2016
Artículo 2 Los contingentes mencionados en el artículo 1 se asignarán según el orden cronológico de llegada a la Comisión de las notificaciones efectuadas por los Estados miembros relativas a las solicitudes de los operadores individuales, referidas a cantidades no superiores a las cantidades máximas por operador fijadas en el anexo I. No obstante, estas cantidades máximas no se aplicarán a los operadores que puedan demostrar a las autoridades nacionales competentes, al presentar su primera solicitud correspondiente a 2017, respecto a determinadas categorías y determinados terceros países, que importaron cantidades superiores a las cantidades máximas fijadas para cada categoría con arreglo a las autorizaciones de importación que les fueron concedidas para 2016. Las autoridades competentes podrán autorizar a dichos operadores a importar cantidades no superiores a las importadas en 2016 de determinados terceros países y en determinadas categorías, siempre que se disponga de volúmenes contingentarios suficientes.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2016:2148:oj#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil