Art. 2
Umbral de la cuota de mercado global
En vigor desde 1 dic 2016
Artículo 2
Umbral de la cuota de mercado global
1. El volumen de las actividades contempladas en el artículo 1, calculado de conformidad con el apartado 2 y dividido por el volumen global de la actividad de negociación en el mercado calculado de conformidad con el apartado 3, deberá ser inferior, en cada una de las siguientes categorías de activos, a los valores siguientes:
a)
4 % en relación con los derivados sobre metales;
b)
3 % en relación con los derivados sobre el petróleo y sus productos derivados;
c)
10 % en relación con los derivados sobre el carbón;
d)
3 % en relación con los derivados sobre el gas;
e)
6 % en relación con los derivados sobre la electricidad;
f)
4 % en relación con los derivados sobre productos agrícolas;
g)
15 % en relación con los derivados sobre otras materias primas, incluidos gastos de transporte y las materias primas a que se refiere el anexo I, sección C, punto 10, de la Directiva 2014/65/UE;
h)
20 % en relación con los derechos de emisión o los derivados de estos.
2. El volumen de las actividades contempladas en el artículo 1 realizadas en la Unión por una persona perteneciente a un grupo en cada una de las categorías de activos a que se refiere el apartado 1 se calculará sumando el valor nocional bruto de todos los contratos en la categoría de activos pertinente en los que esa persona sea parte.
En la suma mencionada en el párrafo primero no se incluirán los contratos resultantes de las operaciones a que se refiere el artículo 2, apartado 4, párrafo quinto, letras a), b) y c), de la Directiva 2014/65/UE ni los contratos en los que la persona del grupo que sea parte en ellos esté autorizada con arreglo a la Directiva 2014/65/UE o a la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6).
3. El volumen global de la actividad de negociación en el mercado en cada una de las categorías de activos a que se refiere el apartado 1 se calculará sumando el valor nocional bruto de todos los contratos en la categoría de activos pertinente que no se negocien en un centro de negociación y en los que sea parte toda persona situada en la Unión y el valor nocional bruto de cualquier otro contrato en esa categoría de activos que se negocie en un centro de negociación situado en la Unión durante el período contable anual pertinente a que se refiere el artículo 4, apartado 2.
4. Los valores agregados a que se hace referencia en los apartados 2 y 3 se expresarán en euros.
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